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PRIMERA VEZ QUE APRUEBAN EL TABULADOR DE SUELDOS Y SALARIOS / AÑO 2006

A PARTIR DE ESTE AÑO (2006), EL GOBIERNO NACIONAL HA IRRESPETADO AL TODO EL PERSONAL ADMINISTRATIVO QUE LABORAN EN TODOS LOS MINISTERIOS, EN SÍNTESIS, HA IRRESPETADO, A TODOS LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.
 APROBANDO Y REESTRUCTURANDO UN TABULADOR SALARIAL QUE JAMAS, HASTA LA ACTUALIDAD (2014), HA SIDO APLICADO AL SALARIO DEL PERSONAL QUE DEBERÍA BENEFICIARSE DEL MISMO...


POR TALES RAZONES, SE REEDITA ESTA PUBLICACIÓN ANTIGUA PARA QUE, A NIVEL NACIONAL TODO EMPLEADO PUBLICO O TODO FUNCIONARIO PUBLICO QUE LE ATAÑE AUMENTO A TRAVÉS DE ESTE IRRISORIO TABULADOR ESTE AL TANTO DE LA BURLA CAUSADA Y DE LA ESPERANZA DE CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE, EN LA DULCE ESPERA, CADA AÑO, ESPERA CON ANSIAS EL AUMENTO DE SALARIOS PRESIDENCIAL DEL MES DE MAYO DE CADA AÑO A PARTIR DE LA APROBACIÓN  DEL TABULADOR EN EL AÑO 2006, PARA LUEGO, DARSE CUENTA QUE LA UTOPÍA DE SOÑAR CON QUE ESTE HECHO SE HAGA REALIDAD ES UNA VIL Y TOTAL MENTIRA AL IGUAL QUE TODO.



SIN MAS QUE DECIR, ACÁ LES DEJO ESTE MATERIAL PARA QUE SE DEN CUENTA DE LA REALIDAD QUE OCURRE EN ESTE PAÍS. 



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ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS: ARTÍCULO 4.270 DEL 01/02/2006 DECRETO Nº 4.270 QUE RIGE LAS ESCALAS DE SUELDOS PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LAS FUNCIONARIAS PÚBLICAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2006.

 Gaceta Oficial N° 38.377, de fecha viernes 10 de febrero de 2006 Decreto N° 4.270 06 de febrero de 2006 HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 236, numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que debe mantenerse la política del Ejecutivo Nacional de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, lo cual pasa por la actualización de la escala general de sueldos de los funcionarios y las funcionarias al servicio de la Administración Pública Nacional, mejorando su capacidad adquisitiva, para permitir que cubran para sí y sus familias las necesidades materiales, sociales e intelectuales, CONSIDERANDO Que la sostenida recuperación de la economía nacional permite hoy al Ejecutivo Nacional adelantar un esquema remunerativo de los funcionarios y las funcionarias al servicio de la Administración Pública Nacional, enmarcado en el respeto a los principios de solidaridad y justicia social, DECRETA Artículo 1°. El presente Decreto rige las escalas de sueldos para los funcionarios públicos y las funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 1 de febrero de 2006. Artículo 2°. Se aprueba una escala de sueldos para los cargos de funcionarios o empleados clasificados como administrativos y de apoyo técnico, cuya estructura por grados y pasos es la siguiente: VER APLICACIÓN DE ESCALA DE SUELDOS EN LA PÁGINA 5 EN PDF http://archivologo.blogcindario.com/ficheros/Aplicacion-Escala-Sueldo01.pdf Artículo 3°. Se aprueba una escala de sueldos para los cargos clasificados que tengan como requisito mínimo de ingreso ser profesional universitario o técnico superior, cuya estructura por grados y pasos es la siguiente: VER APLICACIÓN DE ESCALA DE SUELDOS EN LA PÁGINA 6 EN PDF http://archivologo.blogcindario.com/ficheros/Aplicacion-Escala-Sueldo01.pdf Artículo 4°. La aplicación de las escalas de sueldos establecidas en los artículos 2° y 3° de este Decreto, dan derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada grado. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 31-01-2006, resultase superior al sueldo inicial del grado se le ubicará en el paso de la escala correspondiente de su mismo grado que lo contenga. Para aquellos casos donde la remuneración sea superior al último paso del grado, resultante de la sumatoria de esos conceptos, el funcionario o la funcionaria mantendrá dicha remuneración. Las fracciones o céntimos de las cantidades o guarismos obtenidos de los resultados de dichos ajustes deberán ser redondeados a la unidad inmediatamente superior. Queda entendido que el sueldo inicial o básico aquí establecido incorpora el ajuste al salario mínimo nacional obligatorio establecido en el Decreto N° 4.247, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006. Artículo 5°. Los sueldos establecidos en los artículos 2° y 3° de este Decreto corresponden a la prestación efectiva del servicio durante treinta y siete y media (37½Guiño horas semanales. Si el número de horas de trabajo semanales es inferior al señalado en este artículo, la remuneración del funcionario o empleado será reducida en la misma proporción. Artículo 6°. Los organismos de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto no podrán otorgar ingresos de carácter salarial distintos a los previstos en las escalas establecidas en los artículos 2° y 3°. Artículo 7°. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto los funcionarios y las funcionarias al servicio de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional con sistemas de remuneraciones especiales o diferentes, de conformidad con el parágrafo único del artículo 1° y el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Artículo 8°. Las pensiones y jubilaciones de la Administración Pública Nacional se ajustarán hasta alcanzar el monto del salario mínimo nacional obligatorio vigente de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,00) mensuales, según Decreto N° 4.247, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006. Los montos de las jubilaciones y pensiones superiores al salario mínimo vigente, serán revisados de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Artículo 9°. Las escalas de sueldos establecidas en los artículos 2° y 3° de este Decreto, no son aplicables a los funcionarios y las funcionarias al servicio de los Estados y de los Municipios, ni a aquellos que prestan sus servicios a los organismos adscritos a éstos; sólo podrán servir de referencia para la determinación de los mismos. Artículo 10°. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. Artículo 11°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de febrero de 2006. Artículo 12. El Ministro de Planificación y Desarrollo queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los seis días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Ejecútese, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.) JOSÉ VICENTE RANGEL Refrendado Los Ministros

TABULADOR SALARIAL AÑO (2006)

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